Kai Pacha

Kai Pacha
Circulo de Artesanos - Morteros

SISTEMA DE PROTECCION A LA LABOR DEL ARTESANO


Ley 7.954

SISTEMA DE PROTECCION A LA LABOR DEL ARTESANO
C¢rdoba, 6 de Septiembre de 1990
BOLETIN OFICIAL, 12 de Octubre de 1990
 Capítulo I: Objeto (artículos 1 al 4)

Artículo 1.- Institúyese por la presente Ley un sistema de
protección a la labor del artesano y de preservación, promoción,
desarrollo y difusión de las artesanías en todo el territorio de la
Provincia de Córdoba. A tales fines, y dentro de este ámbito podrán
acorgese y gozar de sus beneficios las personas físicas u
organismos de artesanos.

Artículo 2.- Entiéndese por "Artesanías" a las modalidades de
producción consistente en actividades, destrezas o técnicas
empíricas o sistematizadas utilizando tecnología no industrial,
mediante las cuales se crean o producen objetos elaborados
manualmente y/o con escasos recursos instrumentales y/o técnicos,
destinados a cumplir una función utilitaria con contenidos
artísticos y/o culturales expresando los mismos creatividad
individual, grupal o regional.

Artículo 3.- Entiéndese por artesano, a los fines de esta Ley,
al productor individual que mediante su habilitada, destreza o
idoneidad, elabore objetos que puedan ser considerados artesanales
conforme a lo especificado en el Artículo 2, desde la preparación de
los insumos hasta su acabado final y como un medio de subsistencia
y de profesión habitual.

Artículo 4.- Exclúyase de los alcances de la presente Ley a toda
actividad que explote la producción o reproducción mediante
técnicas o procesos industriales.

Capítulo II: Organo de Aplicación (artículos 5 al 11)

Artículo 5.- Será Organo de Aplicación de la presente Ley, la
Secretaría de Cultura de la Provincia; con la asistencia de las
Subsecretarías de Turismo, la de Comercio y la de Promoción y
Asistencia Social.

Artículo 6.- Los artesanos al asociarse a las formas más afines
a sus intereses a través de la modalidad que prescriben a las Leyes
Provinciales o Nacionales, preservarán los objetivos de la presente
y el carácter artesanal del o los productos que elaboren, según lo
dicta el Artículo 2 de la presente.

Artículo 7.- El Organo de Aplicación de esta Ley reconocerá a
todas y cada una de las entidades u organizaciones de artesanos en
todo el ámbito de la Provincia de Córdoba - inclusive de segundo y
tercer grado - las que deberán ajustarse a las disposiciones que
dicta la presente y la del órgano de Aplicación.

Artículo 8.- La Secretaría de Cultura atenderá al cumplimiento
de los siguientes fines:
a) Preservar el patrimonio artesanal de la Provincia de Córdoba;

b) Promover la actividad artesanal en su lugar de radicación
integrando los factores que intervienen en el proceso.
c) Procurar el aumento de producción artesanal mediante un adecuado
desarrollo y planificación;
d) Promover la investigación de la artesanía en todos sus aspectos:
sociales, culturales, históricos, etc.;
e) Difundir la artesanía a fin de suscitar su interés y la
incorporación de los productos en el mercado;
f) Propender a condiciones dignas de vida y a los beneficios de una
educación especializada para el artesano;
g) Fiscalizar el cumplimiento de los mecanismos que legitiman el
carácter artesanal del productor;
h) Organizar ferias artesanales permanentes o itinerantes para la
exposición y ventas de artesanías;
i) Propiciar la inclusión del estudio teórico y práctico de
artesanías en los planes de estudio de nivel primario y medio;
j) Promover la realización de cursos de aprendizaje y
perfeccionamiento en materia artesanal, así como convocar a
concursos de diseÑo;
k) Relevar permanentemente el patrimonio artesanal de la Provincia
de Córdoba;
l) Censar y mantener actualizado el conocimiento de quienes
practican la actividad;
ll) Implementar el Registro Provincial del Artesano, en el que se
inscribirán quienes deseen acogerse a los beneficios, derechos y
obligaciones de esta Ley, debiéndose tomar los recaudos que
correspondan para garantizar el cumplimiento y conocimiento de esta
disposición por parte de los interesados;
m) Garantizar en función del inc. f), mediante el otorgamiento de
sellos, etiquetas o certificados, la autenticidad de piezas
artesanales;
n) Difundir técnicas adecuadas para su experimentación en los
sistemas de producción, asegurando la armonización entre los más
elevados niveles técnicos y la más genuina autenticidad;
Ñ) Implementar programas de difusión de las artesanías;
o) Coordinar a nivel provincial y nacional actividades de
protección, promoción, y difusión de las artesanías;
p) Celebrar convenios y contratos para facilitar la concreción de
las facultades precedentes;
q) Clasificar las piezas artesanales;
r) Todo aquello que de una u otra forma haga a la actividad en la
Provincia de Córdoba.

Artículo 9.- La Subsecretaría de Promoción y Asistencia Social
queda facultada a:
a) Auspiciar el otorgamiento de subsidios o subvenciones tendientes
a la promoción del artesano en general;
b) Estudiar y proponer sistemas de asistencia social para el
artesano.

Artículo 10.- La Subsecretaría de Comercio queda facultada a:

a) Solicitar, ante los organismos pertinentes, el otorgamiento
preferencial de créditos y otros medios que faciliten al artesano,
preferentemente inscripto, la actividad, comercialización y venta
de sus productos, como exenciones y desgravaciones impositivas;

b) Garantizar ferias artesanales permanentes o itinerantes para la
exposición y ventas de artesanías;
c) Facilitar la comercialización de las artesanías.

Artículo 11.- La Subsecretaría de Turismo queda facultada a:

a) Coordinar con los organismos que corresponda, las rutas
turísticas con las artesanales.

Capítulo III: Consejo Asesor (artículos 12 al 16)

Artículo 12.- A los fines, objetivos y alcances de la Ley, el
Organo de Aplicación, creará un Consejo Asesor de la Artesanía, a
conformarse por representantes de las entidades u organizaciones
reconocidas y asociaciones de artesanos ante el mismo, que acepten
incorporarse, todos en carácter de delegados en un plazo no mayor a
los noventa (90) días de la reglamentación de la presente.

Artículo 13.- El Consejo elaborará un proyecto de estatuto y
reglamento de funcionamiento, el que será puesto a consideración
del Organo de Aplicación, hasta su aprobación, procurando la amplia
participación, sin ninguna exclusión de todos los artesanos de la
Provincia.

Artículo 14.- El Consejo Asesor de la Artesanía, tendrá por
misión, funciones y organización las que fije el Organo de
Aplicación mediante la reglamentación de la presente, persiguiendo
los siguientes objetivos:
a) Representar y defender los intereses de los artesanos y de la
actividad, ante los organismos oficiales y no oficiales de la
Provincia;
b) Conformar comisiones de trabajo y de asesoramiento ante entes
oficiales y privados en relación con esta actividad, así como ante
sus representantes, para mejorar la calidad y autenticidad del
producto y las condiciones de vida y medio en que se desenvuelven
los artesanos;
c) Contribuir a la planificación de la distribución de los recursos
destinados a la promoción de la actividad;
d) Integrar una Comisión específica en lo que hace a los incs. m) y
q) del Artículo 8;
e) Propender a la no exclusión de ningún artesano del Registro
Provincial y a participarlo en todo evento o acontecimiento de su
interés;
f) Todas aquellas actividades que el Organo de Aplicación delegue
según los Arts. 8, 9, 10 y 11.

Artículo 15.- Se autoriza al Organo de Aplicación a auspiciar la
venta de productos artesanales, que Municipios, Comisiones
Vecinales, Asociación de Artesanos, etc. le cedan a tales efectos.

Artículo 16.- Las Areas de Educación de la Provincia serán
invitadas a participar en el Consejo Asesor de la Artesanía en
forma permanente o transitoria si así lo desean.

Capítulo IV: De Los Recursos (artículos 17 al 24)

Artículo 17.- Créase el Fondo Provincial de Artesanía, con el
objeto de apoyar económicamente los objetivos que contempla la
presente Ley y las acciones concurrentes a este fin.

Artículo 18.- Este Fondo será administrado por el Organo de
Aplicación, de conformidad a los lineamientos fijados en la
presente Ley, y las normas vigentes al respecto.

Artículo 19.- Este fondo lo constituirán los siguientes aportes:

a) Las partidas presupuestarias que la Provincia destine a estos
efectos;
b) Los aportes de las organizaciones de artesanos, Municipios y
entes Nacionales y Provinciales de diversos caracteres que así lo
dispongan, como donaciones, ayudas, subsidios, etc., o como
resultado de convenios firmados específicamente;
c) Cualquier otro aporte que persiga los objetivos y fines de esta
Ley.

Artículo 20.- El Organo de Aplicación abrirá una cuenta especial
en un Banco Oficial de la Provincia, donde se operará con este
fondo, de acuerdo a las normas que rijan para estas transacciones.

Artículo 21.- Los trámites para ser beneficiario de alguna ayuda
del Fondo Provincial de la Artesanía, podrán ser canalizadas por el
Consejo Asesor de la Artesanía, pudiendo - según los casos - ser
reintegrables o no.

Artículo 22.- El Organo de Aplicación fijará en el reglamento de
la presente Ley, los procedimientos, condiciones y características
de los beneficios del Fondo.

Artículo 23.- Créanse o institúyense hasta tres premios anuales
con fines promocionales que serán establecidos por las
Subsecretarías de Cultura y Turismo, quienes le fijarán el nombre,
que deberá ser representativo de los valores artesanales,
culturales y tradicionales de nuestra Provincia y/o nuestro País,
así como el carácter del premio. Los recursos serán contemplados
por el Fondo Provincial de la Artesanía.

Artículo 24.- Debido a la directa relación con el desarrollo
turístico regional, aquellas empresas o entes que promocionen
proyectos reconocidos de carácter artesanal serán beneficiarios de
las exensiones de la Ley de Fomento Turístico Provincial.

Capítulo V: De La Aplicación (artículos 25 al 28)

Artículo 25.- Invítase a los Municipios de la Provincia a
adoptar normas tendientes a favorecer los logros y objetivos de
esta Ley.

Artículo 26.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la
presente Ley en el término de noventa (90) días a partir de su
promulgación.

Artículo 27.- Derógase la Ley N. 7.009 y toda disposición legal
que se oponga a la presente Ley.
Ref. Normativas: Ley 7.009 de Córdoba

Artículo 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.